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La Carta Comodín de los procesos de Contratación Estatal

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La Carta Comodín de los Procesos de Contratación Estatal.

            En la actualidad, el Estado Colombiano continúa ratificándose como el principal contratante del país. Según la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente, la adquisición de bienes y servicios por parte de las Entidades Estatales representa aproximadamente el 13% del PIB, es decir, cerca de 110 billones de pesos. Lo anterior, hace del Estado el mayor comprador de bienes y servicios del mercado y de la compra pública una oportunidad de negocio relevante para el sector empresarial de todo el territorio Nacional.

 

            Al observar esta gran oportunidad de negocio que representa la compra pública para las personas naturales y para las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas del país, el Estado ha venido avanzando significativamente con la creación de diferentes instrumentos normativos, estandarización de procesos y  la construcción de herramientas tecnológicas, que permiten contribuir de manera efectiva a garantizar los principios de transparencia, eficiencia, eficacia y celeridad que rigen la contratación estatal.

No obstante, surgen circunstancias particulares que, de una u otra manera, pueden terminar afectando la objetividad de los procesos contractuales. Este es el caso de la subsanabilidad, considerando que, en muchos de los casos, se evidencian discrepancias interpretativas entre los operadores jurídicos estatales, es decir, en los criterios que pueden tener las entidades públicas al momento de dar aplicación a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, respecto a este tema.

 

            El término subsanar no tiene origen legal, se cimentó a partir de la práctica de los operadores jurídicos, soportados en los preceptos de la Ley 80 de 1993, que admitían corregir condiciones de las propuestas exigidos en los pliegos de condiciones, es decir, el ordenamiento legal contempló la alternativa, pero no la definió con un significado especial, por lo que la expresión que se asignó fue subsanar. En el marco de lo establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española –DRAE-, se define subsanar como: “1. tr. Disculpar o excusar un desacierto; 2. tr. Reparar o remediar un defecto”.

 

            De acuerdo con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, entendido como una de las reglas aplicables a la administración pública, para que cualquier persona, sea natural o jurídica pueda participar de procesos de contratación como la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada o la mínima cuantía; se establecen entonces unos requisitos mínimos para tal fin.

 

            Ahora bien, esa misma ley establece que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a una posible contratación o al proponente, no obligatorios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente o calificatorios para el rechazo de una oferta. Por ello, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento hasta su adjudicación.

 

            Es preciso entonces señalar que al referirse a la subsanabilidad se refiere a la oportunidad de remediar o arreglar un defecto en una propuesta o la opción de poder allegar un documento ante la omisión de algún requisito establecido, que pueda afectar el futuro de un contrato o la calidad del proponente.

            Ante ello, vale aclarar que los requisitos y exigencias establecidas en el pliego de condiciones no tienen la misma importancia, al contrario, la normatividad ha señalado requisitos habilitantes de carácter jurídico, financiero y técnico; y requisitos ponderables de carácter económico y de calidad. En ese orden de ideas, lo subsanable corresponde a aquellos requisitos que no otorgan puntaje, es decir, los no requeridos para la comparación de las ofertas, por lo cual se presumen son los habilitantes, sin embargo, puede dar pie a que surtan procesos de aclaración o explicación (Gómez & Velandia, 2015).

 

            Otro aspecto importante para analizar es la reglamentación legal vigente de este tema en los procesos de selección de contratistas, con el fin de identificar aspectos relevantes en la normatividad existente relacionada estrechamente con los principios de la contratación estatal, sobre todo con el de economía, dado que la subsanabilidad da primacía a lo sustancial sobre lo formal en aras de garantizar la selección objetiva de contratistas.

 

            Con la expedición del Decreto 1082 de 2015, se aplicaría solamente lo estipulado en la Ley 1150 de 2007, por tanto, lo subsanable o insubsanable se determina identificando si el requisito faltante o defectuoso otorga puntaje. Si esa respuesta es positiva, no se puede subsanar, pero, si por el contrario es negativa, habrá espacio a que el proponente subsane el requisito en el tiempo que se le indique, de esta manera se da aplicación a lo establecido por la ley mencionada anteriormente frente a la subsanabilidad de requisitos.

 

            Luego, en el 2018 se expide la Ley 1882, por medio de la cual se modifica el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la que se determina la etapa del proceso de selección donde procede la subsanabilidad, al tiempo que establece el rechazo de la propuesta en caso no atender el llamado para subsanar. Es así que, por medio de su artículo 5, instituye la posibilidad de subsanar todos aquellos requisitos de la propuesta que no afectan la asignación de puntaje, poniendo como fecha límite para la entrega el término del traslado del informe de evaluación en cualquiera de las modalidades de selección, excepto en los de mínima cuantía y los de selección por medio del sistema de subasta (Avella & Romero, 2018).

 

            Según lo anterior, se convierte en una obligación para las entidades públicas que en el informe de evaluación se establezcan con claridad todos los documentos que deben ser subsanados por los proponentes, estos también tienen la obligación legal de presentar dicha información en el proceso del traslado de información. Si este proceso no se realiza dentro del plazo estipulado, la propuesta debe ser rechazada (González, 2018). Así mismo, se establece que durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.

 

            Ahora bien, para algunos juristas se podría llegar a inferir que el ordenamiento legal vigente para la subsanabilidad es demasiado claro, sin embargo,  con el ánimo de generar un mayor entendimiento y evidenciar la aplicación en la realidad, se ejemplificará, a través de circunstancias particulares que se observan de manera regular en los diferentes procesos de contratación estatal, que podrían llegar a resultar tan obvios, pero en realidad y bajo la interpretación de los operadores jurídicos de algunas entidades públicas, resultan no tan obviós al momento de su aplicación, como lo sería en los siguientes casos:

 

            1.La experiencia como requisito habilitante del factor técnico; un oferente aporta junto con su oferta un contrato para acreditar la experiencia, como resultado del informe preliminar, se obtiene que no cumple, por lo que, dentro del termino de traslado, aporta un nuevo contrato, el cual se encuentra cumpliendo con lo requerido en el pliego de condiciones.

           2.El certificado de existencia y representación como requisito habilitante del factor jurídico; un oferente aporta junto con su oferta un certificado expedido por fuera del término exigido en los pliegos de condiciones, como resultado del informe preliminar, se obtiene que no cumple, por lo que, dentro del término de traslado aporta un certificado expedido por la entidad competente con fecha posterior al cierre del proceso de contratación.

 

            En este mismo sentido, se podrían enumerar un sin número de casos más, pero con los mencionados resulta suficiente para determinar que, bajo una interpretación objetiva, el resultado en el marco de la normatividad vigente, debería ser que el proponente en cada uno de los casos enunciados, podría llegar a subsanar, no obstante, llama la atención, que existen entidades, al igual que proponentes contradictores que, a través de argumentos técnicos, legales y analógicos, logran soportar y encaminar la interpretación en sentido contrario, aprovechando preceptos normativos que continúan vigentes, tales como, el numeral 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, en cuanto contempla que para la modalidad de licitación durante el término de traslado, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas; y el del inciso 2do del parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, cuando señala que durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.

 

            El objeto del presente análisis no es establecer cuál argumento es el correcto, por el contrario, es evidenciar que, en los diferentes procesos contractuales, pese a que los casos puedan resultar similares, existen diferentes caminos interpretativos al dar aplicación a las reglas de subsanabilidad, incluso llegándose a dar en una misma entidad, pero en diferentes procesos.

Las anteriores circunstancias conllevan a establecer el siguiente interrogante ¿Será que la subsanabilidad se ha convertido en la carta comodín de los procesos de contratación estatal?

 

            Y las respuestas no pueden ser más disímiles y controversiales. Para muchos de los interesados, las discrepancias interpretativas pueden obedecer a intereses particulares de los mismos operadores jurídicos, que les permite “acomodar” interpretaciones subjetivas con apariencia legal pero evidentemente contrarias a derecho. De igual manera, es pertinente señalar que el ordenamiento jurídico castiga a los responsables, en los casos que sea posible demostrar las actuaciones irregulares.

 

            Finalmente, es pertinente reconocer que el Estado ha intentado reglamentar la contratación pública de forma objetiva, elaborando instrumentos normativos trascendentales, que contribuyen a evitar la discrecionalidad y arbitrariedad en la interpretación por parte de las entidades públicas. No obstante, no ha sido suficiente, pues aún existen algunos operadores jurídicos que continúan utilizando los vacíos jurídicos del ordenamiento legal, que contrarestan las acciones positivas del legislador, por lo que, es eminentemente necesario elaborar y expedir un único estatuto de contratación estatal, con reglas claras y específicas, que permitan mitigar las interpretaciones subjetivas, permitiendo una mayor seguridad jurídica para cada uno de los intervinientes en el sistema de compra pública.

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